Boletin Informativo CGT nº 130.

Boletin Informativo CGT nº 130.

I.- CONCEPTO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO DE HUELGA.

En nuestro ordenamiento jurídico la Huelga es un derecho fundamental de los trabajadores (art. 4.1.e) E.T.) de carácter subjetivo, lo que implica una atribución individual a cada uno de los trabajadores. Pero además, debido a la misión que tiene otorgada, se ejerce colectivamente, pues está conceptuado como un derecho para la tutela y defensa de los derechos socio-laborales de los trabajadores. Esto significa que : la convocatoria, la publicidad, la negociación durante su desarrollo o la facultad de poner fin a la misma, en cuanto acción colectiva, le corresponde tanto a los trabajadores como a sus legítimos representantes, esto es, a las organizaciones sindicales (art 2.2. LOLS) y a los representantes legales de los trabajadores (art. 3.2 del RD-L 17/1977).

La consideración de la Huelga como Derecho Fundamental le coloca en plano de igualdad con el derecho a la intimidad, la igualdad ante la Ley, la no discriminación, la inviolabilidad del domicilio
o la correspondencia, con lo que está dotada de una especial protección que agrava la sanción de todas aquellas conductas tendentes a limitar o impedir el ejercicio del Derecho de Huelga. Así, el art. 8.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden social establece, como infracción muy grave : “10. Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento.”

De acuerdo con el art. 40.1, de la misma ley, las sanciones faltas muy graves están sancionadas con multas de entre 6.251 hasta 187.515.

Del mismo modo, existe una protección penal del ejercicio del derecho de huelga, mediante el art. 315 del CP, en el que se establece la posibilidad de castigo con penas de prisión de 6 meses a 3 años para aquellos que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio del derecho de Huelga, incluyendo también la coacción como supuesto censurable penalmente.

En consecuencia, cuando se produce una trasgresión del derecho de huelga, se puede acudir a la vía jurisdiccional correspondiente para depurar las responsabilidades a que hubiera lugar.

II.- LÍMITES AL EJERCICIO DE LA HUELGA.

Este derecho podrá ejercerse en los términos previstos en el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, Sobre Relaciones de Trabajo y la interpretación hecha del mismo por la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril.

La participación en la Huelga tiene el efecto inmediato de dejar en suspenso el contrato de trabajo, y que el trabajador no tendrá derecho al salario correspondiente al periodo de huelga.

El ejercicio del derecho de huelga no extingue la relación de trabajo, ni puede dar lugar a sanción alguna, salvo que el trabajador, durante la misma, incurriera en falta laboral, artículo 6 RDL 17/1977.

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(Extractos iniciales del Boletín)



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Fuente: Secretaría Jurídica y Formación CGT