Varias sentencias afirman que la acampada y el resto de actividades comunicadas como forma de protesta continuada forman parte del derecho de concentración.-

por Extremeño - Miércoles, 02 de Mayo de 2012 -

http://www.kaosenlared.net/territorios/t/extremadura/item/16935-la-acampada-como-forma-de-protesta-es-totalmente-legal.html

Los políticos y autoridades amenazan

Los políticos y autoridades amenazan al movimiento 15M advirtiendo de la ilegalidad de las acampadas. Por ejemplo, se acaban de decir las siguientes declaraciones:

El Ministro del Interior, Jorge Fernández Díaz aseguraba el martes que no dejaría que los indignados volviesen a acampar en Sol. «No, no va a acampar el 15M porque es ilegal y evidentemente no va a haber acampadas porque son actos ilegales». No obstante, el ministro distinguía entre acampadas y manifestaciones y afirmaba que éstas últimas «son un derecho fundamental».

Asimismo, la Delegación del Gobierno en Madrid recuerda que una acampada en la Puerta Sol vulnera los derechos de los ciudadanos a la libre circulación. “Acampar es ilegal y no será posible en el aniversario del 15-M. Otra cosa es manifestarse, que es un derecho fundamental”.

Sin embargo, los tribunales dicen precisamente lo contrario, que el derecho fundamental de manifestación también incluye las acampadas. Por ejemplo, es muy significativa la Sentencia núm. 2143/2010 de 1 octubre del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª). Resumiendo el contenido de esta sentencia:

El sindicato CGT solicitó una concentración de protesta de carácter continuado, que inicialmente abarcaba una duración de 12 días, durante el curso de la cual iban a tener lugar distintos actos lúdicos-festivos-reivindicativos, así como la celebración de asambleas, reuniones y todo tipo de actos sindicales y sociales. La policía municipal de Valladolid procedió a «intervenir» pero sin embargo el tribunal afirma que lo hizo violando grave e injustificadamente el ejercicio de un derecho constitucional de reunión, desmantelando el denominado «campamento libertario».

Se disponían de todos los permisos, autorizaciones y/o licencias necesarias para el desarrollo de la concentración-reunión-manifestación. Por tanto, la intervención de la policía municipal no ya desmantelando el campamento sino formulando denuncias por determinadas actuaciones administrativas, íntima e ineludiblemente ligadas al ejercicio del derecho de reunión, entraña una extralimitación, un abuso del poder, absolutamente injustificado, ejercitado únicamente con la finalidad de impedir el ejercicio de un derecho fundamental.

En conclusión, y tal y como se ha señalado, si la acampada forma parte del derecho de manifestación y la celebración de cualquier otra actividad (los comunicantes indicaron “debates, organización de acciones reivindicativas, asambleas, elaboración de comunicados y en general actividades de presión ciudadana para que los diputados y senadores pidan la celebración del referéndum”) se encuentra amparada por su ejercicio.

En el mismo sentido existen sentencias del TSJ Canarias (Sede Santa Cruz de fecha 3.11.2006), del TSJ de Navarra, de fecha 23.6.2005 y del TSJ de Andalucía (Sevilla) 14.6.2002.

Se puede leer la sentencia completa en:

http://www.derecholocal.es/novedades_jurisprudencia_ampliada.php?id=CATPJ:7DA31192

Y comentarios a esta sentencia en:

http://legal15macampadasalamanca.wordpress.com/2011/09/22/la-subdelegacion-del-gobierno-no-conto-con-ningun-dato-objetivo-que-permitiera-prohibir-la-acampada-de-la-plaza/

Aparte de estas sentencias hay que tener en cuenta otros aspectos:

La ocupación de vía pública es una competencia municipal, regulada mediante Ordenanzas municipales, con lo cual es la única competente para actuar ante una concentración que implique, por ejemplo, una acampada, pero teniendo en cuenta las anteriores sentencias no puede proceder a su desalojo si no se produce ninguna alteración del orden público ni violencia. En este último caso podría intervenir la delegación del gobierno a través de las fuerzas de seguridad del estado.

Y como es natural, una acampada pacífica, como ya se ha explicado, no entra dentro de la alteración del orden público. Así, por ejemplo la STC 66/1995, de 8 de abril , afirma que para que pueda prohibirse una concentración no basta, pues, la mera sospecha o la posibilidad de que la misma produzca una alteración del orden público, sino que quien adopta esta decisión debe poseer datos objetivos suficientes, derivados de las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso, a partir de los que cualquier persona en una situación normal pueda llegar racionalmente a la conclusión, a través de un proceso lógico basado en criterios de experiencia, que la concentración producirá con toda certeza el referido desorden público. En cualquier caso, si existen dudas sobre la producción de estos efectos, una interpretación sistemática del precepto constitucional lleva a la necesaria aplicación del principio de favor libertatis y a la consiguiente imposibilidad de prohibir la realización de la concentración.

¿Y si no notificamos una concentración?

Las manifestaciones que no se hubieran ajustado al régimen de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión no por ello habrían de reputarse ilegales (sino sólo no amparadas por la Ley Orgánica), y hay que interpretar que de no producirse alteraciones del orden público o de incurrir en algún motivo expreso de ilegalidad no podrían ser disueltas.