De denuncias y sentencias
Desde el año 2003 me han estado acosando laboralmente y desde que he denunciado este hecho, también se me ha acosado judicialmente.
He sido denunciada ante la Guardia Civil, Juzgado de Mondoñedo y Fiscal Jefe de Lugo. La sentencia que sigue es la consecuencia de una de estas denuncias.
De denuncias y sentencias

Desde el año 2003 me han estado acosando laboralmente y desde que he denunciado este hecho, también se me ha acosado judicialmente.

He sido denunciada ante la Guardia Civil, Juzgado de Mondoñedo y Fiscal Jefe de Lugo. La sentencia que sigue es la consecuencia de una de estas denuncias.

SENTENCIA NUMERO 51

Mondoñedo, veintiocho de abril de dos mil seis.
Vistos por doña —- Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Num 1 de Mondoñedo, los presentes actos de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor seguidos en este Juzgado con el numero 215/2005, a instancia de don__y de don:_ :: :, representados por el procurador Sr. ___y asistidos del letrado Sr. _____, contra doña Soledad Rodríguez Díaz, representada por el procurador Sr Castañeda Gutiérrez y asistida del letrado Sr. Gómez Roca, con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 16/09/2005 el Procurador Sr. —en representación de don—y de ___prsentó demanda para tramitar por las normas de juicio ordinario contra doña Soledad Rodríguez Díaz, que fue turnada a este Juzgado.
La demanda se basaba, en sintesis, en los siguietnes hechos :

 Los actores y la demandada son funcionarios en el ayuntamiento de Ribadeo.

 La demandada ha firmado publicaciones y escritos en diversos mesdios faltando al respeto, a la dignidad y al honor de los actores. Los hechos ya denunciados en su día en la vía penal y que dieron lugar a las diligencias previas 374/04 del Juzgado Número 1 de Mondoñedo, tienen su origen en el mes de mayo de 2004, fecha en la que se aprueba por el Pleno de la Corporación Municipal elconvenio colectivo para el personal laboral y funcionario del Ayuntamietno. A partir de ese momento la demandada, denunciando lo que ella considera un acoso laboral, ha proferido continuos insultos, degradaciones y desprecios a los demandantes e incluso ha imputado un delito a uno.

Tras alegar los fundamentos jurídicos que estmó de aplicación terminó solicitando que en su día se dicte sentencia en los siguientes pronunciamientos :

 Se adopten cuantas medidas sean necesarias y precisas para que la demandda cese de inmediato y ponga fin a la perturbación o intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, restableciendo a los perjudicados en el pleno disfrute de sus derechos así como previniendola de intromisiones ulteriores, requiréndola con los apercibimientos legales oportunos.

 Se declare que por parte de la demandada ha existido intromisión ilegitima en el derecho al honor de los demandantes y, por tanto, que se les ha denostado, desprestigiado, dañado y perjudicado en su derecho de forma ilegitima, y que se reconozca expresamente que se ha vituperado su buen nombre al imputarles falsedades tales como la existencia de irregularidades en la gestión de sus respectivos negociados, trato de favor a determinadas personas en la concesión de licencias, etc, rectitificando tales declaraciones y reconociendo la ilegitimidad y falsedad de las mismas, condenando a la ademandada a estar y pasar por dicha declaración, reintegrando a los actores en el honor y prestigio que se merecen.

 Se obligue a la demandada a la difusión de la sentencia a su costa en los medios de mayor tirada de la provincia de Lugo : El Progreso, La Voz de Galicia, donde la publicidad de la misma pueda reintegrar el malogrado honor de los actores, de igual forma a como fueron denostados.

 Se condene a la demandada a pagar de forma conjunta la cantidad de 1.000 euros a los actores en concepto de daños morales y perjuicios causados.

 Se condene a la demandada a las costas procesales por temeridad y mala fe.

SEGUNDO : Con fecha 24/10/2005 se dictó auto por el que se admitiò a trámite la demanda y se dio traslado de la misma a la demandada y al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal contestó la demanda por escrito de fecha 31/10/2005.

La demandada contestó a la demanda alegando, em sintesis, lo que sigue :

 La demandada nunca ha faltado al respeto, dignidad y honor de los demandantes.

 La demanda por acoso laboral se encuentra pendiente de juicio.

 La demandada se ha limitado a presentar escritos donde advierte las irregularidades advertidas en determinados expedientes pertenecientes a su departamento.

 La demandada no habló de «trato de favor» en el expediente de X
Tras alegar los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación terminó solicitando que en su día, se dicte sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-El día 12/1/06 se celebró la audiencia previa. El demandante propusó la prueba documetnal, interrogatorio de la demandada y testifical. Los demandados propusieron docucumental, interrogatorio de los demandantes y testifical. El Ministerio Fiscal se adhirió al interrogatorio de las partes, se admitieron todas las pruebas propuestas.

El acto de juicio se celebró el día 23/03/2006. Se practicó la prueba propuesta con el resultado que obra en autos. Quedó pendiente la practica de una prueba testifical. Practicada ésta, se dió traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que presentaran sus conclusiones y se declararon los autos vistos para sentencia.

CUARTO : En el presente procedimiento se han respetado todas las prescripciones legales salvo el cumplimiento de algunos plazos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO : Los demandantes, funcionarios al igual que la demandada del Ayuntamiento de Ribadeo, consideran que ésta ha realizado una intromisión ilegitima en su derecho al honor protegido por el artículo 1º de la Constitución y por la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propìa imagen. En concreto, los demandantes consideran que la demandada ha realizado los siguientes hechos que lesionan su derecho al honor : publicación y difusión de pasquines en los que figuraban el sueldo y los incrementos salariales de los funcionarios ; presentaciòn de escritos en los que alegaba la existencia de irregularidades ; presentación de un recurso de reposición contra el acuerdo municpal de fecha 19/05/2004 por la diferente remuneración de cada puesto de trabajo, denuncias de acoso laboral que dieron lugar a una Comisión Informativa del Ayuntamiento y posterior presentación de una demanda por acoso ante la jurisdicción social.

La parte funda su demanda en el art. 7.3 LO 1/1982 pero, tras la lectura de la demanda y de la conerstación y a la vista de toda prueba practicada es evidente que, de existir una intromisión ilegitima en el derecho al honor de los demandantes, ésta no podría fundarse en ese precepto porque en ningún caso se dice que la demandada haya divulgado hechos relativos a la vida privada de una persona o familia o de que haya revelado el contenido de cartas, memorias o otros escritos personales de carácter intimo. No obstante, cabria entender que lo anterior no impediría una eventual sentencia estimatoria al amparo del art. 7.7 de la misma Ley Orgánica. El Tribunal Supremo mantiene que no se da, en términos generales, la incongruencia, cuando el Juzgado acude al principio «iura novit curia»en virtud del cual pueden aplicar derecho distinto del invocado en la causa de pedir del proceso. La causa de pedir no es la fundamentación jurídica de la demanda, sino los acontecimientos de la vida en que se apoya…Ciertamente, hay excepciones al uso del «iura novit curia», como son los supuestos en que la aplicación de una norma juridica no invocada provoca la indefensión pero esta no sería el caso porque, la demanda, la contestación y toda la prueba practicada fueron dirigidas a examinar las manifestaciones. Las imputaciones y los juicios de valor realizados por la demandada, a los demandantes en el acto de su actividad laboral en el ayuntamiento de Ribadeo y, por tanto, al margen de cualquier referencia a la vida privada o familiar de aquéllos.

SEGUNDO : Los demandantes consideran que la publicación en páginas web de los sueldos y los incrementos salariales de los funcionarios del ayuntamiento de Ribadeo y la difusión de octavillas con el mismo contenido por la localidad suponen una intromisión ilegitima en su derecho al honor. Este hecho ya fue objeto de denuncia dando lugar a las Diligencias Previas nº 374/2005 del Juzgado Número 1 de Mondoñedo que concluyó con auto de sobreseimiento de fecha 02/08/2004 por falta de autor conocido. La parte actora no ha probado que la demandada hubiera realizado tales actividades aunque si hay indicios de que ésta pretendia hacerlo (folio 130). En cualquier caso aunque se estimase acreditada la autoria de la demandada, los hechos no constituirían una intromisión ilegitima en el derecho al honor de los actores porque los ciudadanos de Ribadeo tienen derecho a ser informados de los sueldos que perciben sus funcionarios, de hecho los sueldos son objeto de publicación. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05/06/1996 establece lo siguiente : «En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que, en sintesis se exponen a continuación :

 Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar aprioristicamente los limites entre ellos.

 Que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre lozs derechos denominados del a personalidad del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1. d). en virtud de su doble caracter de libertad individual y de garantia constitucional de una oopinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un EStado democrático, siemrpe que la información transmitida sea veraz y este referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que intervienen.

 Que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legitima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la aporten en aras, precisamente, del conocmiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad.

 Que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fometnada, en lo único, que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elmento final de valoración para dirimir, en éstos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información de la otra.
Que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces seana cuales fueron los usos sociales del momento.

 Que la información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa. (Sentencias de fechas, etnre otras, de 23 de marzo y 26 de junio de 1987, 12 de noviembre de 1990, 14 de febrero y 30 de marzo de 1992 y 28 de abril y 4 de octubre de 1993)

TERCERo : Los demandantes también consideran que constituyen una intromisión ilegitima en su honor las denuncias presentadas por la demandada por discriminación salarial.
De la prueba practicada se desprende que la demandada se consideraba perjudicada por el convenio y estimaba que estaba siendo objeto de discriminación salarial, denunciando tal situación ante la Corporación Municipal y ante el Defensor del Pueblo. Tambie’n apareció publicado el tema de la discrminación salarial en paginas web, bien se desconoce su autoría. El hecho de que un funcionario público considere que se le está discriminando economicamente y denuncie esta situación no puede considerarse que constituya una intromisión en el derecho al honor, en cualquier caso, esta es una de las alegaciones que sirven de fundametno a la demanda ante la jurisdicciòn contencioso adminisstrativa que se está tramitando actualemtne ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lugo, cuestión a la que se aludirá en un posterior fundamento jurídico.

CUARTO : Los demandantes también consideran que la remisión de escritos por la demandada a la Corporación Municipal denunciando la existencia de irregularidadaes supone una lesión de su derecho al honor. De la prueba practicada se desprende que la demandada remitió un escrito de fecah 26/08/2004 (folio 181) poniendo de manifiesto, lo que a su juicio, constituian irregularidades, en la t ramitación de los expedientes. Ello tampoco puede considerarse como intromisión en el derecho al honor por cuanto todo funcionario público que observe lo que pudiera sr constitutivo de una infracción de las normas procedimentales debe comunicarlo a su superior y la obligación de éste es investigar si las irregularidades denunciadas se han cometido, para en su caso,subsanarlas y depurar las posibles responsabilidades. De hecho a la vista de los expedientes obrantes en autos no cabe descartar la existencia de alguna de las deficiencias apuntadas por la demandada. Lo anterior también resulta de aplicación en relación con el escrito remitido por doña Soledad en fecha 31/08/2004 (folio 183) en el que ponía de relieve lo que, a su juicio, suponía la discriminación de unos administrados respecto a otros. Estas cuestiones tambien son objeto de alegación en la demanda presentada ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuestión que se abordará en el siguiente fundamento jurìdicio.

QUINTA : Estiman también los actores que constituye una intromisiòn ilegitima en su derecho al honor las acusaciones de acoso laboral realizadas por la demandada. De la prueba practicada se desprende que la demandada presentó una denuncia por acoso laboral el día 8/06/2004 ante la Corporación Municipal y que se constituyó una Comisión informativa especial para tratar el tema del acoso.
Posteriormente la demandada presentó una demanda ante la Jurisdicción Social que fue turnada al Juzgado de lo Social numero 2 de Lugo que dictó auto de inadmisión por carecer de jurisdicción, presentando posteriormente la misma demanda, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lugo en donde se está tramitando en la actualidad. En esta demanda, que doña Soledad dirige, entre otros, a los demandantes en el presente proceso, alega, entre otras, las siguientes cuestiones : se tardó más de dos meses en proceder a su nmbramiento como administrativa porque de esta manera se beneficiaba a don —-amigo de —y—– ; alguno de los demandados ha intentado favorecer con licencias municipales a determinados establecimientos como por ejemplo el de —–. al que se quería beneficiar por ——. ; enla mesa de negociación el Sr. X y el Sr. X le dijeron que no sabía escribir y que no valía para trabajar, sufrió discriminación laboral por el Sr. X y por el Sr. X , la sobrecargaron de trabajo, sse cometieron irregularidades continaus beneficiando a unos administrados en perjuicio de otros ; el Sr. X se inmiscuía en su negociado ; en el convenio se favorecía con cantidades millonarias al Sr. X y al Sr. X.
Doña Soledad considera que está siendo objeto de acoso laboral y decide denunciar este hecho en un prmer momento ante la Corporación Municipal y posoteriormente ante los tribunales. Las alegaciones que sirven de fundamento a la denuncia en el ámbito administrativo, a la demanda nte la jurisdicción social y a la demanda ante la jurisdicción contenciosa no puede considerarse, en el momento de dictarse la prsente resolución, que atenten contra el dereacho al honor de los presuntos acosadores por cuanto no ha recaido resolución judicial firme en relaciòn con la situaciòn de supuesto acoso.

En definitiva, la demanda ha de desestimarse.

SEXTO : En materia de costas, en la medida que se ha producido una desestimaciòn integra de la demanda, han de imponerse a los demandantes (art. 394 1 LEC)

FALLO

Se desestima integramente la demanda presentada por el procurador Sr X . en representación de don X y don X, contra doña Soledad Rodríguez Díaz absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra y con imposición a la parte demandante de las costas causadas.
Notifiquese esta sentencia a las paertes haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Lugo, que podrán presentar por escrito ante este Juzgado, en el plazo de cinco dáis a contar dessde el siguiente a su notificación. Asi lo acuerdo, mando y firmo.


Par : Sole-Sección Sindical CGT-Ribadeo



Fuente: Sole-Sección Sindical CGT-Ribadeo