La Junta Electoral Provincial incumple la Ley y prohibe la concentración de Barcelona de la Marcha Mundial contra Monsanto (adjuntamos prohibición y petición en PDF)

El día 23 de mayo se celebra como cada año en más de 400 ciudades de todo el mundo “la Marcha Mundial contra Monsanto”

En Barcelona tenemos convocada concentración a las 12 horas en la Plaça Sant Jaume. La concentración que no tiene ningún carácter electoral ha sido desautorizada por la Junta Electoral Provincial.

Hoy día 21 de mayo hemos recibido la notificación de la Direcció General d’Administració de Seguretat de la Generalitat de Catalunya remitiéndose a un acuerdo de la Junta Electoral que nos prohíbe realizar la concentración.

El día 23 de mayo se celebra como cada año en más de 400 ciudades de todo el mundo “la Marcha Mundial contra Monsanto”

En Barcelona tenemos convocada concentración a las 12 horas en la Plaça Sant Jaume. La concentración que no tiene ningún carácter electoral ha sido desautorizada por la Junta Electoral Provincial.

Hoy día 21 de mayo hemos recibido la notificación de la Direcció General d’Administració de Seguretat de la Generalitat de Catalunya remitiéndose a un acuerdo de la Junta Electoral que nos prohíbe realizar la concentración.

Desde la CGT de Parcs i Jardins organización que presentó el escrito de comunicación de la concentración y desde la Asamblea del Colectivo Males Herbes, convocante de la concentración, manifestamos nuestra repulsa contra este atentado a la libertad de expresión y manifestación y decidimos que como ciudadanos y ciudadanas libres estaremos el sábado 23 de mayo a las 12 horas en plaça Sant Jaume.

Contra #Monsanto por la libertad de Expresión.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: La Junta Electoral Provincial incumple con su resolución la sentencia del Tribunal Constitucional (STC 170/2008) que establece:

“De ahí que sólo cuando se aporten razones fundadas, en expresión utilizada por el art. 21.2 CE, sobre el carácter electoral de la manifestación, es decir, cuando su finalidad sea la captación de sufragios (art. 50.2 LOREG) … podrá desautorizarse la misma con base en dicho motivo». En otro caso, esto es, en defecto de esa necesaria demostración, «debe favorecerse el ejercicio del derecho de reunión aun en detrimento de otros derechos, en especial los de participación política, no sólo por significarse como un derecho esencial en la conformación de la opinión pública, sino por la necesidad de su previo ejercicio para una configuración de la misma libre y sólida, base indispensable para el ejercicio de los mencionados derechos. Por este motivo, el ejercicio del derecho de reunión, del que el derecho de manifestación resulta una vertiente, debe prevalecer, salvo que resulte suficientemente acreditado por la Administración y, en su caso, por los Tribunales, que la finalidad principal de la convocatoria es la captación de sufragios» (SSTC 170/2008, FJ 4; 37/2009, FJ 3, y 38/2009, FJ 3).”

Carlos Bernal,  CGT-Parcs i Jardins

Carlos Navarro, CGT-Prensa Barcelona

Barcelona 21 de mayo 2015

 

 


Fuente: CGT-Parcs i Jardins y CGT-Prensa Barcelona